Convenio internacional del opio. La Haya, 1912

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL OPIO

III CONVENCIONES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE EL OPIO
La Haya, 23 de enero de 1912

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador de Japón, Su Majestad la Reina de Los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; El Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Siam; Deseosos de adelantar un pas o más en la senda abierta por la Comisión Internacional de Shanghai en 1909. Resueltos a realizar la supresión progresiva del abuso del opio, la morfina, la cocaína así como las drogas preparadas o derivadas de estas sustancias que den o puedan dar lugar a abusos análogos; Considerándola necesidad y el provecho mutuo de un acuerdo internacional sobre este punto; Convencidos de que encontrarán en este esfuerzo humanitario la adhesión unánime de todos los Estados interesados; Han resuelto concluir un Convenio a este efecto y, han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber...Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguiente:


CAPITULO I. OPIO EN BRUTO

Definición: Por opio en bruto se entiende:



El jugo coagulado espontáneamente obtenido de las cápsulas del Papáver somníferum, que no se haya manipulado más que para su embalaje y transporte.

ARTICULO I.- Las Potencias Contratantes dictarán leyes y reglamentos eficaces para el control de la producción y distribución del opio en bruto, a menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia.

ARTICULO II.- Las Potencias Contratantes teniendo en cuenta las diferencias que puedan existir respecto a sus condiciones comerciales, limitarán el número de ciudades, puertos y otras localidades, en que sea permitida la importación o exportación del opio en bruto.

ARTICULO III.- Las Potencias Contratantes tomarán las medidas consiguientes: a) Para impedir la exportación del opio en bruto a los países en que esté prohibida su entrada; b) Regular la exportación del opio en bruto a los países que limiten su importación. A menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia.

ARTICULO IV.- Las Potencias Contratantes dictarán los reglamentos necesarios exigiendo que todo paquete que contenga opio en bruto destinado a la exportación, se marque en forma que indique su contenido siempre que el envío exceda de 5 Kilogramos.

ARTICULO V.- Las Potencias Contratantes no permitirán que se exporte ni importe el opio en bruto más que por las personas debidamente autorizadas.

CAPITULO II. OPIO PREPARADO

Definición: Por opio preparado se entiende:

El producto del opio en bruto obtenido por una serie de operaciones especiales y en especial por la disolución, la ebullición, el tostamiento y la fermentación que tengan por objeto transformarlo en un estado propio para el consumo. El opio preparado incluye la escoria y todos los demás residuos del opio que se haya fumado.

ARTICULO VI.- Las Potencias Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso de opio preparado, dentro del limite que impongan las distintas condiciones propias de cada país, a menos que ya existan reglas y leyes sobre la materia.

ARTICULO VII.- Las Potencias Contratantes prohibirán la importación y exportación del opio preparado; no obstante, aquellas que no se hallen todavía preparadas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado, la prohibirán tan pronto como sea posible hacerlo.

ARTICULO VIII.- Las Potencias Contratantes que no se hallen dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado: a) Restringirán el número de ciudades, puertos u otras localidades de donde pueda exportarse el opio preparado. b) Prohibirán la exportación del opio preparado a los países que ahora prohíben o puedan en lo futuro prohibir su importación. c) En el entretanto, prohibirán que se envíe el opio preparado a un país que se desee restringir su entrada a menos que el exportador se conforme a las leyes del país importador. d) Tomarán las medidas necesarias para que cada paquete exportado que contenga opio preparado, lleve una marca especial indicando la naturaleza de su contenido. e) No permitirán la exportación del opio preparado más que a las personas que estén especialmente autorizadas para ello.


CAPITULO III. OPIO MEDICINAL, MORFINA, COCAÍNA, etc.

Definiciones:

1. Por opio medicinal se entiende: El opio en bruto que haya sido calentado a 60 centígrados y no contenga menos de 10 por ciento de morfina, ya sea en polvo, granulado, o mezclado con materias neutras.

2. Por morfina se entiende: El principal alcaloide del opio, cuya formula química es C17H19NO3.

3. Por cocaína se entiende: El principal alcaloide de las hojas del Erythroxylon Coca, cuya fórmula es C17H21NO4.

4. Por heroína se entiende: La diacetilo-morfina, cuya fórmula es C21H23NO5.

ARTICULO IX.- Las Potencias Contratantes dictarán leyes y reglamentos farmacéuticos que limiten la fabricación, la venta y el empleo de morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas sólo para usos médicos y legítimos, a menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia. Cooperarán entre sí a fin de impedir que se use éstas materias para otros fines.

ARTICULO X.- Las Potencias Contratantes harán todo cuanto esté de su parte para tener la vigilancia y dirección a todas las personas que fabriquen, vendan, distribuyan y exporten la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, así como los edificios en que éstas personas conduzcan su industria o comercio. Con este objeto, la Potencias Contratantes pondrán cuanto estén a su alcance para adoptar o hacer que se adopten las siguientes medidas, a menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia: a) Limitar la fabricación de la morfina, la cocaína y sus sales respectivas a aquellos establecimientos que estén expresamente licenciados al efecto, o que se informen de los establecimientos y locales en que estas drogas se fabrica, y lleven un registro de los mismos. b) Exigir a aquellos que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y exporten morfina, cocaína y sus sales respectivas, que se provean de una licencia y permiso para dedicarse a esas operaciones, o hagan una declaración oficial al efecto ante las autoridades competentes. c) Exigir que tales personas hagan constar en sus libros las cantidades que hayan fabricado, importado, vendido y cualesquiera otra distribución o exportación de la morfina, cocaína y de sus sales respectivas. Estas reglas no han de aplicarse necesariamente a las prescripciones facultativas ni a las ventas que hagan los farmacéuticos ni a las ventas que hagan los farmacéuticos debidamente autorizados.

ARTICULO XI.- Las Potencias Contratantes dictarán las medidas necesarias para prohibir, en cuanto a su comercio interior, la entrega de morfina, cocaína y de sus sales respectiva, a ninguna persona que no se halle debidamente autorizada, a menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia.

ARTICULO XII.- Las Potencias Contratantes, teniendo en cons ideración sus condiciones respectivas, procurarán restringir la importación de la morfina, cocaína y sus sales respectivas a personas debidamente autorizadas.

ARTICULO XIII.- Las Potencias Contratantes procurará adoptar o hacer que se aporten las medidas necesarias para asegurar que la exportación de la morfina, cocaína y de sus sales respectivas de sus países, colonias y posesiones y territorios arrendados de la otras potencias contratantes, no hayan destinado más que a las personas provistas de licencia o permiso, a menos que ya existan leyes y reglamentos referentes a la materia. A este efecto, cada Gobierno comunicará periódicamente a los Gobiernos de los países exportadores la relación de las personas a quienes se hayan concedido licencia o permiso para importar morfina, cocaína o sus sales respectivas.

ARTICULO XIV.- Las Potencias Contratantes aplicarán las leyes y reglamentos relativos a la fabricación, importación, venta o exportación de la morfina, la cocaína y de sus sales respectivas: a) Al opio medicinal; b) A todas las preparaciones (oficiales o no oficiales, incluso las que se conocen con el nombre de remedios contra el opio), que contengan más de 0.2 por ciento de morfina, o más de 0.1 por ciento de cocaína; c) A la heroína, sus sales y preparados que contengan más de 0.1 por ciento de heroína; d) A todo nuevo derivado de la morfina, la cocaína o sus sales respectivas, o cualquier otro alcaloide del opio que se demuestre por investigación científica, generalmente reconocida, que dé lugar a abusos análogos y que den por resultados los mismos efectos nocivos.

CAPITULO IV

ARTICULO XV

.- Las Potencias Contratantes que tengan tratados celebrados con China, tomarán de concierto con el Gobierno Chino, las medidas necesarias para impedir el contrabando en el territorio Chino, así como en las colonias del Extremo Oriente y en los territorios arrendados que ocupen en China, del opio en bruto y preparado, de la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, lo mismo que de las sustancias a que hace referencia en el artículo XIV del presente Convenio. Por su parte, el Gobierno Chino adoptará medidas análogas para la supresión del contrabando del opio y de las otras sustancias que arriba se enumeran en China a las colonias extranjeras y territorios arrendados.

ARTICULO XVI.- El Gobierno Chino promulgará leyes de farmacia para sus súbditos, regulando la venta y la distribución de morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, y de las sustancias antes mencionadas en el artículo XIV de la presente Convención y comunicará éstas leyes a los Gobiernos que tengan tratados con China, por intermedio de sus representantes diplomáticos en Peking. Las Potencias Contratantes que tengan tratados con China, examinarán éstas leyes y si las encuentran aceptables, tomarán las medidas necesarias para que sean aplicadas a sus nacionales que residan en China.

ARTICULO XVII.- Las Potencias Contratantes que tengan tratados con China, tratarán de adoptar las medidas necesarias para restringir y regular el hábito del opio en sus territorios arrendados, colonias y concesiones en China con el objeto de suprimir "pari passu" con las leyes efectivas que el Gobierno Chino adopte con este mismo objeto del número de boticas destinadas a la venta del opio en bruto y preparado que todavía existan en sus territorios arrendados, colonias y concesiones en China. Adoptarán medidas eficaces para la restricción y reglamentación del comercio al por menor del opio en los territorios arrendados, colonias y concesiones a menos que ya existan leyes y reglamentos preventivos a la materia.

ARTICULO XVIII- Las Potencias Contratantes que tengan Oficinas de Correos en China, tomarán medidas eficaces para prohibir la importación ilegal en China en forma de paquetes postales, así como la transmisión ilegal de un punt o a otro de China por intermedio de estas Oficinas del opio (en bruto o preparado), de la morfina, la cocaína y de sus sales respectivas así como de otras sustancias enumeradas en el artículo XVI del presente Convenio.

CAPITULO V

ARTICULO IX.- Las Potencias Contratantes estudiarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos declarando delito punible la posesión del opio en bruto o preparado de la morfina, la cocaína y de sus sales respectivas a menos que ya existan leyes y reglamentos sobre la materia.

ARTICULO XX.- Las Potencias Contratantes se comunicarán mutuamente por medio del Ministerio de Relaciones de los Países Bajos: a) Los textos de las leyes y de los reglamentos de los existentes relativos a la materia a que se hace referencia en el presente Convenio, o que se promulguen en virtud de las cláusulas del mismo; b) Las reseñas estadísticas relativas al comercio de opio en bruto o preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, así como de las otras drogas y de sus sales preparados a que se hace referencia en la presente Convención. Estas estadísticas serán del todo detalladas y se presentarán dentro del plazo más breve que sea posible.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO XXI.- Cualquier Potencia que no haya estado representada en esta Conferencia podrá firmar el presente Convenio. Con este, el Gobierno de los Países Bajos, tan pronto como la presente sea firmada por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia, invitará a todas las potencias de Europa y América que no hayan sido representadas en ella a saber: La República Argentina, Austria-Hungría, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Colombia, Costa Rica, La República de Cuba, Dinamarca, La República Dominicana, la República de Ecuador, España, Grecia, Guatemala, la República de Haití, Honduras, Luxemburgo, México, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Rumania, Salvador, Servia, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay, Los Estados Unidos de Venezuela. A que nombren un delegado debidamente facultado para firmar el Convenio en la Haya. Estas firmas se unirán a la Convención por medio de un "Protocolo de Firmas de las Potencias No Representadas en la Conferencia", que se añadirá después a las firmas de las Potencias Representadas mencionando la fecha en cada firma. El Gobierno de los Países Bajos notificará mensualmente a todas las Potencias signatarias cada firma suplementaria.

ARTICULO XXII.- Después que todas las Potencias tanto por sí como por sus colonias, protectorados, posesiones y territorios arrendados hayan firmado la Convención o el Protocolo Suplementario a que se hace referencia en la presente, el Gobierno de los Países Bajos invitará a todas la Potencias a ratificar la Convención con este Protocolo. En el caso de que no pudiera obtenerse las firmas de todas las Potencias invitadas el 31 de diciembre de 1912, el Gobierno de los Países Bajos invitará a todas las Potencias que para esa fecha hayan firmado, a que nombren sus delegados para que estudien en La Haya la posibilidad de depositar sus ratificaciones a pesar de ese hecho. La ratificación tendrá lugar dentro del plazo más corto que sea posible y se depositará en La Haya en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Gobierno de los Países Bajos notificará mensualmente a las Potencias signatarias las ratificaciones que en el intervalo hayan recibido. Tan pronto como las ratificaciones de todas las Potencias signatarias tanto por sí como por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios arrendados hayan sido recibidas por el Gobierno de los Países Bajos, éste notificará a todas las potencias que hayan ratificado la Convención la fecha en que se haya recibido la última nota de ratificación.

ARTICULO XXIII.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha mencionada en la notificación del Gobierno de los Países Bajos y a que se hace referencia en el último párrafo del artículo precedente. Respecto a las leyes, reglamentos y otras medidas que se previenen en la presente Convención, se conviene que los proyectos de ley que se requieran para ese fin, serán preparados a más tardar seis meses después que la Convención haya entrado en vigor. Por lo que respecta a las leyes, éstas serán también propuestas por los gobiernos a sus parlamentos o cuerpos legislativos dentro de ese mismo plazo de seis meses, o a lo sumo, en la primera sesión que se celebre después que haya expirado ese plazo. La fecha en que las leyes ,reglamentos o medidas hayan entrado en vigor, será objeto de un acuerdo entre las Potencias Contratantes a propuesta del Gobierno de los Países Bajos. En el caso de que surjan cuestiones relativas a la ratificación de la presente Convención o de las leyes, reglamentos y medidas resultantes de la mismas, el Gobierno de los Países Bajos, si estas cuestiones no pueden ser resueltas por otros medios, invitará a todas la potencias Contratantes a que nombren sus delegados para que se reúnan en La Haya con el fin de llegar a un acuerdo.

ARTICULO XXIV.- Si se diera el caso de que una de las Potencias Contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia será comunicada por escrito al Gobierno de los Países Bajos quien hará traslado de ella por medio de una copia certificada a todas las demás potencias, informándoles de la fecha en la que hubiere recibido. La renuncia no surtirá sus efectos más que respecto a la Potencia que la haya notificado y un año después que el Gobierno de los Países Bajos haya sido notificado. En testimonio de lo cual, los

Plenipotenciarios han firmado el siguiente Convenio. Hecho en La Haya el 23 de enero de 1912, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, el que expedirá luego las copias certificadas que serán remitidas por la vía diplomática a las Potencias Contratantes representantes en la Conferencia.

PROTOCOLO FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL OPIO

La Conferencia Internacional del Opio propuesta por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y convocada por el Gobierno de los Países Bajos, reunión en La Haya en la Cámara de los Caballeros, el día 1 de diciembre de 1911.En una serie de reuniones celebradas desde el 1 de Diciembre de 1911, hasta el 23 de Enero de 1912, la Conferencia ha llegado a formular el texto del Convenio anexo al presente. La Conferencia emitió además los siguientes votos:1. La Conferencia estima que debiera llamarse la atención de la Unión Postal Universal:1). A la urgencia de reglamentar la transmisión por correo del opio en bruto.2). A la urgencia de reglamentar, hasta donde sea pos ible, la transmisión por correo de la cocaína y la de sus sales respectivas, así como de las otras sustancias a que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención.3). A la necesidad de prohibir la transmisión por correo del opio preparado 2. La Conferencia estima que debiera estudiarse la cuestión de la canabina, desde el punto de vista estadístico y ientífico, con el objeto de reglamentar, si es necesario, por legislación interior o por acuerdo internacional, el abuso de su empleo. En fe de lo cual los Plenipotenciarios han puesto sus firmas en el presente Protocolo. Hecho en La Haya el 23 de Enero de 1912, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, el que expedirá luego las respectivas copias certificadas que serán remitidas por la vía diplomática a todas las Potencias Representantes en la Conferencia. Vigente con : Albania, Alemania, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Dantzing (por intermedio de Polonia), Ecuador, España, Estonia, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría , Irán, Italia, Japón, Letonia, Liberia, Luxenburgo, México, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Dominicana, Rumania Salvador, Siam, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay, Venezuela, Yugoslavia

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