Convenio para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes. Ginebra, 1931
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CONVENCIÓN PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PROTOCOLO DE FIRMA GINEBRA
Julio 13 de 1931
El Presidente del Reich Alemán, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la República Argentina, el Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República de Bolivia, el Presidente de la República de los Estados Unidos de Brasil, Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos Allende los Mares, Emperador de las Indias, el Presidente de la República de Chile, el Presidente de la República de Cuba, el Presidente de la República de Costa Rica, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, el Presidente de la República de Polonia por la Ciudad Libre de Dantzing, el Presidente de República Dominicana, su Majestad el Rey de Egipto, el Presidente del Gobierno Provisorio de la República Española, Su Majestad el Emperador Rey de Reyes de Etiopía, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de la República Helénica, el Presidente de la República de Guatemala, Su Majestad el Rey de Hedjaz, de Nedjed y dependencias, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Rey de Japón, el Presidente de la República de Liberia, el Presidente de la República Lituana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, El Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, el Presidente de la República de Paraguay, el Presidente de la República de Panamá, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su majestad Imperial el Shad de Persia, el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania, los Capitanes Regentes de la República de San Marino, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República Checoslovaca, el Presidente de la República de Uruguay, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en el deseo de complementar las disposiciones de las Convenciones Internacionales del Opio, firmadas en La Haya el 23 de Enero de 1912 y en Ginebra el 19 de Febrero de 1925 haciendo efectiva por medio de un acuerdo Internacional la limitación de la fabricación de los estupefacientes para las necesidades legítimas del mundo para usos medicinales y científicos y al reglamentar su distribución han decidido con este objeto concluir una Convención, y han designado para sus Plenipotenciarios (...) Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes esposiciones:
CAPITULO I -DEFINICIONES:
Artículo 1.- Salvo indicación expresa de lo contrario, las siguientes definiciones se aplican a todas las disposiciones de la pres ente Convención:
1. Por "Convención de Ginebra" se entiende la Convención Internacional del Opio firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.
2. Por "Drogas" se entienden las drogas siguientes, ya sean fabricadas parcial, ya totalmente refinadas.
GRUPO I Sub grupo a)
I). La morfina y sus sales, comprendidas en ellas las preparaciones hechas directamente partiendo del opio en bruto o medicinal y que contengan más de 20 % de morfina. II). La diacetil morfina y los otros éteres (éteres sales) de la morfina y sus sales. III). La cocaína y sus sales, comprendidas en ellas las preparaciones hechas directamente de hoja de coca y que contenga más de 0.1 % de cocaína, todos los éteres de la ecgonina y sus sales. IV). La dihydrooxycodeinona que registrada bajo el nombre de eucodal, es una sal, la dihydrocodeinona (que registrada bajo el nombre de dicodida, es una sal), la ecetylodihydrocodeinonao de cetylo-demethylodiydromorphina (que registrada bajo el nombre de paramorfan, es una sal), sus éteres y las sales de cualquiera de estas sustancias y de sus éteres la N-exymorphina (nombre registrado genemorfina), los compuestos N-oxymorfínicos, así como los demás compuestos morfínicos, de ázoe pentavalente.Sub grupo b) La ecgonina, la tebaína y sus sales, los éteres óxidos de la morfina tales como la benzilmorfina y sus sales, a excepción de la metilmorfina (codeína) de la etilmorfina y las sales.
GRUPO II. La metilmorfina (codeína), la etilmorfina y sus sales. Las sustancias mencionadas en el presente parágrafo serán consideradas como "drogas" aun cuando sean producidas por la vía sintética. Los términos del "Grupo I" y "Grupo I", designan respectivamente los grupos I y II del presente parágrafo.
3. Por "opio bruto" se entiende el jugo coagulado espontáneamente obtenido de la cápsulas de la adormidera soporífera (Papaver somníferum L) y que no hayan sufrido sino las manipulaciones necesarias para su embalaje y transporte, cualquiera que sea su contenido en morfina.
Por "opio medicinal" se entiende que el opio haya sufrido las preparaciones necesarias para su uso medicinal, sea en polvo o granulado, sea en forma de mezcla con materias neutras según las exigencias de la farmacopea. Por "morfina" se entiende el principal alcaloide del opio cuya fórmula química es C17 H19O3N. Por "diacetilmorfina" se entiende la diacetil morfina (diamorfina, heroína) cuya fórmula es C21H23O5N. (C17H17)(C2H3O2) O3 N.Por "hoja de coca" se entiende la hoja del Erythroxylon Coca Lamarek, del Erythroxylon novogranatense (Morris) Hieronymus y de sus variedades de la familia de las Erythroxyláceas, y la hoja de otras especies de este género de los cuales la cocaína podría extraerse directamente u obtenerse por transformación química. Por "cocaína" se entiende el éter metílico de la benzoyleogonina levógira (a) D 20 = 164) en solución clorofórmica al 20 cuya fórmula es C17 H21 O4 N.Por "ecgonina" se entiende la ecgonina lvogyra (a) D20=456 en solución acuosa al 5 % cuya fórmula es C9 H15 O3 N. H2O, y todos los derivados de ésta es C9H15 O3 N. H2O, y todos los derivados de esta regeneración. Las "drogas" siguientes están definidas por sus fórmulas químicas como sigue: Dihydroxycodeinona:C18 H21 O4 .Dihydromorphinona:C18 H21 3 N.Dihydromorphinona:C17 H19 3 N.Acetylodihydrocodeinona: o
Acetylodemethylodihydrotebaína: C20 H23 O4 (C18 H20 (C2 H3 O0 O3 N) Dihydromorfina: C17 H21 O3 N.N-oxymorfina:C17 H19 O3 N.Tebaína:C19 H21 O3 N.Metylmorfina (codeína):C18 H21 O3 N (C17 H18(CH3O) O2N) Ethylmorfina:C19 H23 O3 N (C17 H18(C2 H5 O) O2 N) Benzylmorfina:C24 H25 O3 N (C17 H18 (C7 H7 O) O2 N) 4. Por fabricación se entiende también como refinación. Por "transformación" se entiende la transformación de una "droga" por la vía química, exceptuando la transformación de los alcaloides en sus sales.
Cuando una de las drogas es transformada en otra "droga" esta operación se considera como una transformación con relación a la segunda. Por "evaluaciones" se entiende las evaluaciones suministradas conforme a los artículo 2 a 5 de la presente Convención, y salvo indicación contraria del contexto, comprendidas las evaluaciones suplementarias. El termino "stock de reserva", en el caso de una droga cualquiera designa los stocks requeridos.1. - Para el consumo interior normal del país o del territorio donde se conserva;2.- Para la trans formación en ese país o en ese territorio; y3. - Para la exportación. El término "Stocks" del Estado en el caso de cualquier droga indica los Stocks conservados bajo el control del Estado, para el uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales. Salvo indicación contraria del contexto, la palabra "exportación" comprende también la reexportación.
CAPITULO II –EVALUACIONES
Articulo 2.
1. La Altas Partes Contratantes suministrarán anualmente al Comité Central Permanente, instituido por el capitulo VI de la Convención de Ginebra, para cada droga y para cada uno de sus territorios a los cuales se apliquen la presente Convención, las evaluaciones conforme a las disposiciones del articulo V de la presente Convención.
2. Cuando una de las Partes Contratantes no hubiere suministrado evaluaciones para cualquiera de sus territorios a los cuales se aplica la presente Convención en la fecha prevista en el articulo V parágrafo 4to, dicha evaluación se establecerá, en la medida de lo posible, por el órgano de control previsto en el articulo V parágrafo 6to.
3. El Comité Central Permanente exigirá para los países o territorios en los cuales no se aplica la presente Convención, evaluaciones establecidas conforme a las estipulaciones de la misma.
Si para cualquiera de estos países o territorios no se suministra evaluación, el órgano de control la establecerá por sí mismo en la medida de lo posible.
Articulo 3.- Cada Alta Parte Contratante podrá suministrar, si es necesario para cualquier año y para cualquiera de sus territorios, las evaluaciones suplementarias para ese territorio, para dicho año, exponiendo las razones que las justifiquen.
Articulo 4. Toda evaluación suministrada conforme a los artículos precedentes que se refiera a cualquiera de las "drogas" requeridas para el consumo interior del país o del territorio para el cual está establecida, se fundará únicamente en las necesidades médicas y científicas de ese país o de ese territorio.
2. Las Altas Partes Contratantes podrán, fuera de los stocks de reserva, constituir y mantener stocks del Estado.
Articulo 5. Las evaluaciones previas en los artículos 2 a 4 de la presente Convención, deberán establecerse según el modelo prescrito de tiempo en tiempo por el Comité Central Permanente y comunicado por intermedio de este Comité a todos los miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados No Miembros mencionados en el articulo 27.
Para cada una de las "drogas", ya sea bajo forma de alcaloides o sales, o de preparaciones de alcaloides o sales, para cada año y para cada país o territorio, las evaluaciones deberán indicar:
- a). La cantidad necesaria para ser utilizada como tal en las necesidades médicas y científicas, incluyendo en ella la cantidad requerida para la fabricación de preparaciones para la exportación de las cuales no se requieren en las autorizaciones de exportación, ya sea que éstas preparaciones se designen al consumo interior o a la exportación.
- b). La cantidad necesaria a los fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación.
- c). Los stocks de reserva que se deseen mantener.
- d). La cantidad requerida para el establecimiento y conservación de los stocks del Estado, tal como está prevista en el articulo 4.
Por total de evaluaciones para cada país o territorio, se entiende la suma de cantidades especificas en los apartes a) y b) del presente parágrafo, aumentadas con las cantidades que puedan ser necesarias para llevar los stocks de reserva y los stocks de Estado al nivel deseado, o deducida toda cantidad en la cual estos stocks puedan exceder de ese nivel. Sin embargo, no se tendrán en cuenta estos aumentos o estas disminuciones sino cuando las Altas Partes Contratantes interesadas hayan hecho llegar en tiempo útil al Comité.
Cada evaluación se acompañará con una exposición del método empleado para calcular las diferentes cantidades en ellas inscritas. Si las cantidades calculadas contienen un margen que tenga cuenta de las fluctuaciones posibles de la demanda, la evaluación deberá precisar el monto del margen así previsto. Queda entendido que, en caso de que en cualquiera de las "drogas" que están o puedan estar comprendidas en el grupo II, puede ser necesario dejar un margen mas o menos amplio que para las demás "drogas".
Todas las evaluaciones deberán llegar al Comité Central Permanente, a mas tardar, el 1ero de Agosto del año que preceda a aquel para el cual la evaluación haya sido establecida.
Las evaluaciones suplementarias deberán ser dirigidas al Comité Central Permanente desde el establecimiento de aquellas.
Las evaluaciones serán examinadas por un Órgano de Control. La Comisión Consultiva del Trafico del Opio y otras drogas nocivas de la Liga de la Naciones, el Comité Central Permanente, el Comité de Higiene Pública, tendrá el derecho de designar cada uno un miembro de dicho órgano. La Secretaría del Órgano de Control quedará al cuidado del Secretario General de la Liga de las Naciones, quien asegurará la estrecha colaboración del Comité Central. Respecto de todo país o territorio que haya suministrado una evaluación, el Órgano de Control podrá exigir, salvo en lo que concierne a las necesidades del Estado, cualquier indicación o precisión suplementaria que juzgue necesaria, ya sea para completar la evaluación, o para explicar las indicaciones. Así obtenidas podrá modificar las evaluaciones con el consentimiento del Estado interesado. Tratándose de cualquiera de las "drogas" que están, o puedan estar comprendidas en el Grupo II, será suficiente una declaración sumaria.
Luego de haber examinado conforme el parágrafo 6, que precede las evaluaciones suministradas y después de fijar conforme al articulo 2 las evaluaciones para los países o territorios que no les haya suministrado, el Órgano de Control dirigirá por intermedio del Secretario General, y a mas tardar 1ero de noviembre de cada año, a todos los miembros de la Liga de las Naciones de los Estados No Miembros mencionados en el articulo 27, una relación contentiva de las evaluaciones, para cada país o territorio. Esta relación se acompañará siempre que el Órgano de Control lo juzgue necesario, con una exposición de las aplicaciones suministradas o solicitadas conforme al citado parágrafo 6, y de todas las observaciones que el mismo Órgano desee hacer respecto de cualquier evaluación, explicación o solicitud de explicación.
Toda evaluación suplementaria comunicada al Comité Central Permanente en el curso del año, debe ser considerada sin demora por el Órgano de Control siguiendo el procedimiento especificado en los parágrafos 6 y 7 arriba citados.
CAPITULO III -LIMITACIÓN DE LA FABRICACIÓN
Articulo 6
1. No se fabricará en ningún país o territorio, en el curso de cualquier año, ninguna cantidad de cualquier "droga" que sea superior al total de las cantidades siguientes:
a). La cantidad requerida en los límites de las evaluaciones para ese país o territorio en ese año para ser utilizada como tal en sus necesidades médicas y científicas, comprendida en ella la cantidad requerida para la fabricación de las preparaciones para la exportación de las cuales no se requiera autorización, ya se destinen estas preparaciones al consumo interno, ya a la exportación.
b). La cantidad requerida en los límites de las evaluaciones para ese país o territorio en ese año, con fines de transformación tanto para el consumo interior como para la exportación.
c). La cantidad que puede se requerida por ese país o territorio para la ejecución en el curso del año de los pedidos destinados a la exportación y efectuados conforme a las disposiciones de la presente convención.
d). La cantidad eventualmente requerida por ese país o territorio para mantener los stocks de reserva al nivel especificado en las evaluaciones del año en referencia. e) La cantidad eventualmente requerida para mantener los stocks de estado al nivel especificado en las evaluaciones del año de referencia.
2. Queda entendido que si a fin de un año, una Alta Parte Contratante comprueba que la cantidad fabricada excede del total de las cantidades especificadas mas arriba, habida cuenta de las deducciones previstas en el articulo 7 primera parte, éste excedente se deducirá de la cantidad que debe ser fabricada en el curso del año siguiente. Al transmitir sus estadísticas anuales al Comité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes expondrán las razones de este exceso.
Articulo 7.- Para cada "droga" se deducirá de la cantidad cuya fabricación esta autorizada conforme el articulo 6 en el curso de cualquier año en cualquier país o territorio; I. Toda cantidad de la "droga" importada incluyendo en ella la que hubiere sido devuelta y con deducción de lo que haya sido reexportado. II. Toda cantidad de dicha "droga" embargada y utilizada como tal para el consumo interior o la transformación. Si es posible efectuar durante el año de las evaluaciones para el año siguiente.
Articulo 8.- La cantidad de cualquier "droga" importada o fabricada en un país o territorio a los fines de transformación conforme a las evaluaciones de ese país o territorio, deberá utilizarse si es posible en su totalidad a este efecto durante el período previsto por la evaluación. Sin embargo, si es imposible utilizar así la cantidad total en el período en cuestión, la fracción que reste inutilizada a fin del año se deducirá de las evaluaciones del año siguiente para ese país o territorio.
Articulo 9 .- Si en el momento en que todas las disposiciones de la presente Convención sean aplicables, los stocks de reserva de dicha "droga" existentes en ese momento en un país o
territorio exceden del monto de los stocks de reserva de dicha droga que dicho país o territorio desee mantener conforme a sus evaluaciones, tal exceso se deducirá de la cantidad que normalmente podría ser fabricada o importada, según el caso, en el curso del año conforme a las disposiciones de la presente Convención. Si este procedimiento no se aplica, el Gobierno se hará cargo de los stocks excedentes que existan en el momento en que todas las disposiciones de la presente Convención se hagan aplicables. El Gobierno no entregará a intervalos sino las cantidades que puedan ser entregadas conforme a la Convención. Todas las cantidades así entregadas en el curso del año se deducirán de la cantidad total destinada a ser fabricada o importada, según el caso, en el curso de ese mismo año.
CAPITULO IV - PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Articulo 10.
Las Altas Partes Contratantes prohibirán en sus territorios la exportación de la diacetilmorfina y de sales, así como de las preparaciones que contengan la diacetilmorfina o sus sales.
Sin embargo, a solicitud proveniente del Gobierno de un país donde la diacetilmorfina no se fabrique, cualquier Alta Parte Contratante podrá autorizar la exportación con destino a ese país de las cantidades de diacetilmorfina, de sus sales y de las preparaciones que contengan diacetilmorfina o de sus sales que sean necesarias para las necesidades médicas y científicas de ese país con la condición de que esta solicitud sea acompañada de un certificado de importación y dirigido a la administración oficial indicada en el certificado.
Todas las cantidades así importadas se distribuirían por el Gobierno del país importador y bajo su responsabilidad.
Articulo 11.
El comercio o la fabricación comercial de todo producto derivado de uno de los alcaloides fenantrenas del opio o de los alcaloides ecgominicos de la hoja de coca, que no sea utilizada para la fecha de ese día para las necesidades médicas y científicas, no podrán ser permitidos en un país o territorio cualquiera, a menos que el valor medicinal o científico de ese producto se compruebe de una manera suficiente ante el Gobierno interesado. En este caso, a menos que el Gobierno no decida que el producto en cuestión no es susceptible de engendrar la toxicomanía o de ser convertido en un producto susceptible de engendrar la toxicomanía, las cantidades cuya fabricación está autorizada no deberán, en la espera de las decisiones mencionadas a continuación, exceder del total de las necesidades interiores del país o del territorio para fines médicos y científicos y la cantidad necesaria para satisfacer los pedidos de exportación, y las disposiciones de la presente Convención se aplicará a dicho producto.
La Alta Parte Contratante que autorice el comercio o la fabricación comercial de uno de éstos productos, lo avisará inmediatamente al Secretario General de la Liga de las Naciones quien comunicará esta modificación a las otras Partes Contratantes y al Comité de Higiene de la Liga. El Comité de Higiene, después de someter la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Publica, decidirá si el producto de que se trata puede engendrar la toxicomanía (y a este efecto debe ser asimilado a las drogas mencionadas en el sub-grupo (a) del Grupo I), o si puede ser transformado una de estas drogas y ser así asimilado a las drogas mencionadas en el sub-grupo (b) del Grupo I o en el Grupo II.
Si el Comité de Higiene decide que sin ser una "droga" susceptible de engendrar la toxicomanía, el producto de que se trata puede ser transformado en tal droga la cuestión de saber si la dicha droga entra en el sub-grupo b) del grupo I o en el grupo II, se someterá a la decisión de un Comité de tres expertos calificados para examinar los aspectos científicos y técnicos.
Toda decisión tomada conforme a los dos parágrafos precedentes se llevará a conocimiento del Secretario General de la Liga de las Naciones, quien la comunicará a todos los Miembros de la Liga y a los Estados No Miembros mencionados en el articulo 27.
Si resulta de estas decisiones que el producto en cuestión puede engendrar la toxicomanía o puede ser transformado en un droga susceptible de engendrarla, las Altas Partes Contratantes, desde el recibo de la comunicación del Secretario General, someterán dicha droga al régimen previsto por la presente Convención, según que este comprendida en el grupo I o en el Grupo II.
A solicitud de cualquiera Alta Parte Contratante dirigida al Secretario General, toda decisión de esta naturaleza podrá ser revisada a la luz de la experiencia adquirida y conforme al procedimiento indicado mas arriba.
Articulo 12.
1. La importación o exportación de cualquier droga proveniente o con destino al territorio de una Alta Parte Contratante, no se efectuará sino conforme a las disposiciones de la presente Convención.
2. Las importaciones de cualquier droga en cualquier país o territorio y para cualquier año no podrán exceder de un total de las evaluaciones definidas en el articulo 5 y de la cantidad exportada de ese país o territorio durante el mismo año, deducida la cantidad fabricada en el país o territorio durante el mismo año.
CAPITULO V – CONTROL
Articulo 13.
1.- Las Altas Partes Contratantes aplicarán a todas las drogas del Grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra y cuya aplicación prevé ésta a las sustancias especificadas en su articulo 4 (o disposiciones equivalentes). a)Las Altas Partes Contratantes aplicarán también estas disposiciones a las preparaciones de morfina y cocaína mencionadas en dicho articulo 4 y a todas las preparaciones de las otras drogas del grupo I salvo las preparaciones que puedan ser sustraídas al régimen de la Convención de Ginebra conforme el artículo 8 de esta Convención. b). Las Altas Partes Contratantes aplicaran a las soluciones o diluciones de morfina o de cocaína o de sus sales en una sustancia inerte, líquida o sólida, contentiva de 0.2% o menos de morfina o 0.1% o menos de cocaína, el mismo tratamiento que a las preparaciones que contengan un porcentaje mas elevado.
2.- Las Altas Partes Contratantes aplicarán a la drogas que están o que puedan estar comprendidas en el Grupo II, las disposiciones siguientes de la Convención de Ginebra o disposiciones equivalentes: a). Las disposiciones de los artículos 6 y 7 en cuanto se apliquen a la fabricación, importación, exportación y al comercio por mayor de estas "drogas".b). Las disposiciones del Capitulo V, salvo en lo que conciernen a las composiciones que contengan una de estas drogas y que se presten a una aplicación terapéutica normal. c). Las disposiciones de los apartes 1b), c) y e) y del aparte 2 del artículo 22 quedando entendido: I) Que las estadísticas de las importaciones y de las exportaciones podrán ser enviadas anualmente y no trimestralmente; y II) Que el aparte 1b) y el aparte 2 del artículo no serán aplicables a las preparaciones que contengan estas "drogas".
Articulo 14.
1. Los Gobiernos que hayan otorgado una autorización de exportación con destino a países o territorios a los cuales no se aplican ni la presente Convención, ni la Convención de Ginebra para una "droga" que está o puede estar comprendida en el Grupo I, lo avisarán inmediatamente al Comité Central Permanente. Queda entendido que si las solicitudes de exportaciones se elevaran a 5 kilogramos o más, la autorización no se otorgará antes de que el Gobierno obtenga del Comité Central Permanente la seguridad de que la exportación no provocara un excedente en las evaluaciones para el país o territorio importador. Si el Comité Central Permanente declara que había excedente, el Gobierno no autorizará la exportación de la cantidad que provoque este exceso.
2. Si aparece en las listas de importaciones y exportaciones dirigidas al Comité Central
Permanente, o de las notificaciones hechas a este Comité conforme al parágrafo precedente, que la cantidad exportada o cuya exportación ha sido autorizada con destino a cualquier país o territorio, excede del total de las evaluaciones definidas en el articulo 5 para ese país o territorio en ese año, aumentando en sus exportaciones comprobadas, el Comité lo avisará inmediatamente a todas las Altas Partes Contratantes. Estas no podrán volver a autorizar, durante el año en cuestión, ninguna nueva exportación con destino a dicho país o territorio en ese año, aumentando en sus exportaciones comprobadas, el Comité lo avisará inmediatamente a todas las Altas Partes Contratantes. Estas no podrán volver a autorizar, durante el año en cuestión, ninguna nueva exportación con destino a dicho país o territorio salvo: I) En el caso en que se suministre una evaluación suplementaria en lo que concierne a la vez a toda cantidad importada excedente y a la cantidad suplementaria requerida, o II) En los casos excepcionales, en que la exportación es según la opinión del Gobierno del país exportador, esencial a los intereses de la humanidad o al tratamiento de los enfermos.
3. El Comité Central Permanente preparará cada año una Relación que indique para cada país o territorio, y para el año precedente: a. Las evaluaciones de cada "droga";b. La cantidad de cada "droga" consumida; c. La cantidad de cada "droga" fabricada; d. La cantidad de cada "droga" transformada; e. La cantidad de cada "droga" importada; f. La cantidad de cada "droga" exportada; g. La cantidad de cada "droga" empleada para la confección de preparaciones para la exportación y cuya exportación no requiere autorización. Si resulta de dicha Relación que una de las Altas Partes Contratantes ha, o puede haber, faltado a las obligaciones previstas por la presente Convención, el Comité tendrá derecho a pedirle explicaciones por conducto del Secretario General de la Liga de las Naciones y el procedimiento previsto por los parágrafos 2 y 7 del artículo 24 de la Convención de Ginebra será aplicable. El Comité publicará, lo mas pronto posible la relación mencionada mas arriba y, a menos que no lo juzgue necesario, un resumen de las explicaciones. Al publicar las estadísticas y otras informaciones que reciba en virtud de la presente Convención, el Comité Central Permanente cuidará de no hacer figurar en esas publicaciones ninguna indicación susceptible de favorecer las operaciones de los especuladores o de ocasionar prejuicio al legítimo comercio de cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 15. - Las Altas Partes Contratantes tomarán todas las medidas legislativas u otras necesarias para la aplicación en sus territorios de las disposiciones de la presente Convención. Las Altas Partes Contratantes establecerán, si no lo han hecho ya, una administración especial con cargo de: a. Aplicar las prescripciones de la presente Convención; b. Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de drogas; c. Organizar la lucha contra la toxicomanía tomando todas las medidas útiles para impedir su desarrollo y para combatir el trafico ilícito.
Articulo 16.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes ejercerá una rigurosa vigilancia acerca de: a. Las cantidades de materias primas y de drogas manufacturadas que se encuentren en posesión de cada fabricante, con fines de fabricación o de transformación de cada una de estas drogas, o para cualquiera otros fines útiles; b. Las cantidades de drogas (o de preparación contentivas de estas drogas) producidas; c. La manera de disponer de estas drogas y preparaciones así producidas sobre su distribución en el comercio a la salida de la fabrica.
2. Las Altas Partes Contratantes no permitirán la acumulación en manos de ningún fabricante de cantidades requeridas para el funcionamiento económico de la empresa, tomando en cuenta las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas en posesión de todo fabricante, en cualquier momento, no excederán de las cantidades indispensables para las necesidades de la fabricación durante el semestre siguiente a menos que el gobierno, después de una investigación, estime que existan condiciones excepcionales que justifican la acumulación de cantidades adicionales, pero en ningún caso las cantidades totales que puedan ser acumuladas de esta manera, deberán exceder del aprovisionamiento de un año. a. Las cantidades de materias primas de cada droga que ha recibido en su fabrica, así como las cantidades de drogas o de todo otro producto, cualquiera que sea, fabricado en cada una de éstas sustancias. Al señalar las cantidades de materias primas así recibida
Articulo 17. - Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada fabricante establecido en sus territorios a suministrar informes trimestrales que indiquen: a. Las cantidades de materias primas de cada droga que ha recibido en su fabrica, así como las cantidades de drogas o de todo otro producto, cualquiera que sea, fabricado en cada una de éstas sustancias. Al señalar las cantidades de materias primas así recibidas por él, el fabricante indicará la proporción de morfina, de cocaína o de ecgonina contenida en éstas, o que pueda extraerse de ellas, proporción que se determinará por un método prescrito por el gobierno y en las condiciones que éste considere satisfactorias. b. Las cantidades, sea de materias primas, sea de productos manufacturados con la ayuda de éstas materias que han sido utilizadas en el curso del trimestre. c. Las cantidades restantes en el stock al fin del trimestre. Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada negociante al por mayor, establecido en sus territorios, a suministrar a fin de cada año una relación que especifique para cada droga la cantidad de esta droga import ada en el curso del año, y para cuya exportación o importación no se requiere autorización.
Articulo 18. - Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga a que todas las drogas del grupo I que embarguen en el trafico ilícito, se destruyan o trasformen en sustancias no estupefacientes o reservadas al uso médico o científico, sea por el gobierno o sea bajo su control una vez que estas drogas no sean ya necesarias para el procedimiento judicial o cualquiera otra acción de parte de las autoridades del Estado. En todos los casos la diacetilmorfina será destruida o transformada.
Articulo 19. - Las Altas Partes Contratantes exigirán que las etiquetas bajo las cuales se pone en venta cualquier droga, indiquen el porcentaje de ésta; deberán también indicar su nombre de la manera prevista por la legislación nacional.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 20
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes en cualquiera de sus territorios en que se fabrique o se transforme cualquier droga en el momento de entrar en vigor la presente Convención, o que en ese momento o ulteriormente se proponga autorizar en su territorio esta fabricación o transformación, notificará al Secretario General de la Liga de la Naciones si la fabricación o transformación está destinada a las necesidades interiores solamente o también a la exportación y en qué comenzará esta fabricación o transformación. Especificará de igual manera las drogas que deben fabricarse o transformarse, así como el nombre y la dirección de las personas o casas autorizadas.
2. En caso de que la fabricación o transformación de cualquiera de las drogas cesara en su territorio, la Alta Parte Contratante notificará a este efecto al Secretario General de la Liga indicando la fecha y el lugar donde esta fabricación o transformación ha cesado o cesará y especificando las drogas, las personas o casas de que se trate, así como sus nombres y direcciones.
3. Los informes suministrados conforme a los parágrafos 1 y 2, se comunicarán por el Secretario General a las Altas Partes Contratantes.
Articulo 21. - Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por intermedio del Secretario General de la Liga de las Naciones, las leyes y reglamentos promulgados para aplicar la presente Convención y le transmitirán un informe anual sobre el funcionamiento de la Convención en sus territorios, conforme a un formulario establecido por la comisión consultiva del tráfico del opio y otras drogas nocivas.
Articulo 22.- Las Altas Partes Contratantes harán figurar en las estadísticas anuales suministradas por ellas al Comité Central Permanente, las cantidades de cada una de las drogas empleadas por los fabricantes y mayoristas para la confección de preparaciones destinadas al consumo interior o a la exportación, para cuya exportación no se requiere autorización. Las Altas Partes Contratantes harán, de igual modo, figurar en sus estadísticas un resumen de las relaciones suministradas por los fabricantes conforme al artículo 17.
Articulo 23. - Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por int ermedio del Secretario General de la Liga de las Naciones, en un plazo tan breve como sea posible, informaciones sobre todo caso que pueda suministrar sobre las fuentes que alimenta en drogas, el tráfico ilícito o los métodos empleados por los fabricantes ilícitos. Esta información indicara en cuanto sea posible: a. La naturaleza y la cantidad de drogas de que se trata; b. El origen de las drogas, las marcas y etiquetas; c. Los puntos de travesía en que las drogas hayan sido desviadas en el trafico ilícito; d. El lugar de donde las drogas hayan sido expedidas y los nombres de los expedidores, agentes de expedición o comisionista, los métodos de consignación y los nombres y direcciones de los destinatarios, si fueren conocidos; e. Los métodos empleados y rutas seguidas por los contrabandistas y eventualmente, los nombres de los buques que hayan servido para el transporte; f. Las medidas tomadas por los gobiernos, en lo que concierne a las personas implícitas (y en particular las que poseyeran autorización o licencias) como también las sanciones aplicadas; g. Todas las demás informaciones que puedan contribuir a la supresión del tráfico ilícito.
Artículos 24. - La presente Convención completará las Convenciones de La Haya de 1912 y Ginebra de 1925, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes, ligadas por una a lo menos de esta última Convención.
Articulo 25.- Si surge entre las Altas Partes Contratantes cualquier divergencia relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención y si esta divergencia no ha podido resolverse de modo satisfactorio por la vía diplomática, se resolverá conforme a las disposiciones en vigor entre las partes relativas al arreglo de los conflictos internacionales. En el caso de que tales disposiciones no existan entre las partes en divergencia, la someterá a un proceso arbitral o judicial. A falta de acuerdo acerca de la elección de otro tribunal, someterán la diferencia a petición de cualquiera de ellas, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, si todas son Partes en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Cita; y si no lo son todas, a un Tribunal de Arbitraje constituido conforme a la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de lo conflictos internacionales.
Articulo 26.- Cada una de las Altas Partes podrá declarar en el momento de la firma, de la ratificación o en la adhesión, que al aceptar la presente Convención no asume ninguna obligación por el conjunto o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esta Declaración. Cada Alta Parte Contratante podrá, ulteriormente, dar en todo tiempo aviso al Secretario General de la Liga de las Naciones que desea que la presente Convención se aplique al conjunto o a una parte de sus territorios que haya sido objeto de una declaración en los términos del aparte que antecede, y la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en ese aviso como en el caso de un país que ratifique la Convención o se adhiera a ella. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar en todo tiempo después de expiración del período de cinco años, previ sto en el articulo 32, que desea que la presente Convención cese de aplicarse al conjunto o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios colocados bajo su soberanía o mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esta declaración como si se tratara de una denuncia hecha conforme a las disposiciones del articulo 32.El Secretario General comunicará a todos los miembros de la Liga así como a los Estados Miembros mencionados en el articulo 27, todas las declaraciones y todos los avisos recibidos en los términos del presente artículo.
Articulo 27. - La presente Convención cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de ese día y estará hasta el 31 de diciembre de 1931 abierta a la firma de todo miembro de la Liga de las Naciones, o de todo Estado no Miembro representado en la conferencia que elaboró la presente Convención o al cual el Consejo de la Liga de las Naciones haya comunicado a dicho efecto copia de la presente Convención.
Articulo 28. - La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación se transmitirán al Secretario General de la Liga de las Naciones, quien notificará el depósito a todos los miembros de la Liga, así como a los Estados no Miembros mencionados en el artículo precedente.
Articulo 29.- A partir del 1ero de enero de 1932 todo Miembro de la Liga de las Naciones y todo Estado no Miembro mencionado en el articulo 27, podrá adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhes ión se transmitirán al Secretario General de la Liga de las Naciones, quien notificará el depósito de ellas a todos los miembros de la sociedad, así como a los Estados no Miembros mencionados en el artículo de referencia.
Articulo 30.- La presente Convenc ión entrara en vigor noventa días después que el Secretario General de la Liga de las Naciones haya recibido las ratificaciones o las adhesiones de veinticinco miembros de la Liga de las Naciones o Estados no Miembros comprendidos en este número cuatro Estados, entre los siguientes (...)
Articulo 31. - Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención, tendrán efecto a la expiración de un plazo de 90 días a contar desde el día de su recepción por el Secretario General de la Liga de las Naciones.
Articulo 32.- A la expiración de un plazo de 5 años a contar desde la entrada en vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por instrumento escrito depositado en la Secretaría General de la Liga de las Naciones. Esta denuncia si fuere recibida por el Secretario General el 1 de julio de cualquier año o anteriormente a esta fecha, tendrá efecto el 1ero de enero del año siguiente, y si se recibe después del 1ero de julio tendrá efecto como si hubiera sido recibido el 1ero de julio del año siguiente, o anteriormente a esta fecha. Cada denuncia no tendrá efecto sino para el miembro de la Liga de las Naciones o Estado no Miembro en nombre de la cual haya sido depositada. El Secretario General not ificará a todos los miembros de la Liga y a los Estado no Miembros mencionados en el articulo 27 la denuncias hacia recibidas. Si a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de miembros de la Liga de las Naciones y de los Estados no Miembros que están ligados a la presente Convención llega a reducirse a menos de veinte y cinco, la Convención cesará de estar en vigor, a contar desde la fecha en la cual la última de estas denuncias tenga efecto conforme a las disposiciones del presente artículo.
Articulo 33.- La solicitud de revisión de la presente Convención puede formularse en todo tiempo, por todo miembro de la Liga de las Naciones o Estado no Miembro ligado por la Convención, por vía de notificación dirigida al Secretario General de la Liga de las Naciones. Esta notificación se comunicará por el Secretario General a todos los demás miembros de la Liga de las Naciones y Estados no Miembros así ligados, y si está apoyada por una tercera parte al menos de ellos, las Altas Partes Contratantes se obligan a reunirse en conferencia con el fin de revisar la Convención.
Articulo 34. - La presente Convención se registrará por el Secretario General de la Liga de las Naciones el día de la entrada en vigor de la Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención. Hecha en Ginebra, el 13 de julio de 1931, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Liga de las Naciones y cuyas copias certificadas conforme, se remitirán a todos los miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 27.
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar, con el fin de ejercer un control interior y de un control de importaciones y de exportaciones de opio, de hojas de coca y de todos sus derivados, y de sus productos sintéticos análogos, efectuados por los territorios que están bajo su jurisdicción, medidas más estrictas que las disposiciones de la Convención.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar un control sobre el trafico por sus territorios del opio en bruto de las hojas de coca y de todos sus derivados y productos sintéticos análogos, medidas en virtud de las cuales el otorgamiento de una autorización de tránsito a través de su territorio puede subordinarse a la presentación de un permiso de importación expedido por el país de destino.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América no ve la posibilidad de comprometerse a enviar al Comité Central Permanente del opio, estadísticas de las importaciones y de las
exportaciones antes de un plazo de 60 días, desde el término del período de 3 meses al cual se refieren éstas estadísticas.
4. El Gobierno de los Estados Unidos de América no ve la posibilidad de comprometerse a indicar separadamente las cantidades de estupefacientes comprobados o importados para las necesidades del Estado.
5. Los plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran formalmente que el haber firmado este día, a nombre de los Estados Unidos de América, la Convención para la Limitación de la Fabricación y la Reglamentación de la Distribución de Estupefacientes, no debe interpretarse como significativa de que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce un régimen o una entidad que firma la Convención o accede a ella como un Gobierno de un país, cuando este régimen o esta entidad no ha sido reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos de América como gobierno de ese país.
6. Los plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América en la Convención para la Limitación de la Fabricación y Reglamentación de la Distribución de Estupefacientes, firmada hoy, no implica ninguna obligación contractual de parte de los Estados Unidos de América respecto de un país representado por un régimen o una entidad que el gobierno de los Estados Unidos de América no reconoce como Gobierno de ese país mientras que ese país no tenga un Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

